Thursday, 21 April 2022

La acción de recobro de las compañías aseguradoras en el Derecho de seguros español

VolverLa ley española permite a las compañías aseguradoras recuperar las cantidades que hayan pagado a sus asegurados en concepto de indemnización, ejercitando la acción de regreso (llamada también de recobro o de subrogación) frente al tercero responsable del daño, una cuestión no exenta de dificultades prácticas y de debates doctrinales que analizaremos a continuación.

I. Introducción. Naturaleza de la acción y delimitación de figuras afines

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, otorga a las compañías aseguradoras una acción de regreso o recobro, regulada en su art. 43, cuyo primer párrafo dispone que:

El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

Por tanto, la Ley española otorga a las compañías aseguradoras un mecanismo para recuperar las cantidades que hayan abonado en concepto de indemnización, accionando contra el causante o responsable del daño, una posibilidad que es frecuente en los ordenamientos jurídicos de otros países de nuestro entorno europeo.

El fundamento de esta acción es en realidad simple, y consiste en otorgar a la compañía aseguradora que pagó una cantidad a su asegurado, en virtud de la existencia de un contrato de seguro contra daños, una herramienta legal para dirigirse contra el verdadero responsable de ese daño, a fin de que sea éste quien finalmente responda, con su patrimonio, de la indemnización, dejando indemne la posición de la aseguradora, que ninguna responsabilidad tenía en la causación del hecho dañoso.

Se asemeja así a otras acciones recogidas en nuestro Derecho civil, con finalidad similar. De hecho, existe un debate doctrinal sobre la naturaleza y origen de esta acción de regreso, habiendo señalado los autores dos cuestiones fundamentales a tener en cuenta:

- Por una parte, la novación modificativa por cambio de acreedor, tal y como aparece regulada en el Código Civil, y en particular en su art. 1210, que presume la subrogación en tres supuestos, siendo el último de ellos “cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”. Un sector de la doctrina enmarca la acción de regreso en este tipo de novación, al considerar que la aseguradora tiene en realidad interés en el pago, puesto que deriva del cumplimiento del contrato de seguro, y que no es necesaria en ningún caso la conformidad del deudor con dicho pago.

- Por otra parte, en la regulación del pago en el Código Civil, en particular el art. 1158 cuando recoge que “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad” y, sobre todo, el art. 1145, sobre obligaciones solidarias: “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, con los intereses del anticipo”. Es decir, que el Código Civil contiene una suerte de principio general en virtud del cual quien paga tiene acción contra los demás responsables obligados al pago para que lo asuman, al menos en la proporción que les corresponda. Similares acciones para dirigirse contra los verdaderos responsables encontramos en sede de responsabilidad extracontractual (sobre todo en el art. 1904 CC).

Por otra parte, en cuanto a la delimitación de figuras afines, hay que aclarar que la acción de subrogación no es la única posibilidad que la Ley de Contrato de Seguro otorga a la aseguradora para recuperar lo pagado, sino que también dispone de la célebre acción de repetición (art. 76 LCS), que permite al asegurador que haya soportado la acción directa del perjudicado, repetir contra el asegurado, cuando el daño se deba a conducta dolosa de éste. También en relación con la circulación de vehículos a motor se permite a la aseguradora que ha pagado repetir contra el responsable del daño (art. 10 TRLRCSCVM), y asimismo existe una acción de reembolso en la regulación del seguro de caución (art. 68 LCS). No obstante, debemos distinguir entre todas ellas y la que nos ocupa y, aunque en ocasiones se utiliza de forma genérica el término “acción de repetición”, lo cierto es que es técnicamente más adecuado referirse a la que es objeto de este artículo como acción de recobro, de regreso o de subrogación.

II. Finalidad de la acción de regreso

La utilidad pública de la existencia de la acción de regreso ha sido defendida por la mayoría de la doctrina, puesto que comporta importantes beneficios a la sociedad, habiéndose destacado:

- Obliga al tercero responsable a indemnizar el daño causado: se trata de una cuestión de pura justicia, puesto que el verdadero responsable se ve compelido a pagar los daños causados a resultas de sus actos, no quedando indemne por el solo hecho de que el perjudicado tuviese un contrato de seguro, y perjudicando así a la aseguradora. No solo eso, sino que incluso puede servir de incentivo para la diligencia del tercero, si sabe que mediante la acción de regreso puede ser obligado al pago en caso de culpa.

- Impide el enriquecimiento injusto del asegurado: en ocasiones el asegurado puede disponer de varias acciones a raíz de un siniestro (frente a su propia aseguradora, a la del responsable y contra el propio causante del daño). La acción de regreso impide que se beneficie de todas ellas, dado que la ley prohíbe el enriquecimiento injusto (art. 26 LCS.

- Modera el importe de las primas de seguro: permite que el coste del siniestro para la aseguradora sea finalmente casi nulo, por lo que no se ve obligada a aumentar la prima al asegurado. Además, al ser una fuente de ingresos creciente para las aseguradoras, permite moderar el importe de las primas en conjunto, puesto que reduce el riesgo general de la actividad aseguradora.

En Belzuz Abogados, como abogados especialistas en Derecho del seguro, hemos podido constatar la utilidad de las acciones de recobro, y cómo las compañías aseguradoras utilizan cada vez más esta herramienta para recuperar lo pagado de los verdaderos responsables del daño.

III. Requisitos para el ejercicio de la acción

Analizando el art. 43 LCS y la jurisprudencia que lo ha desarrollado abundantemente, encontramos que existen esencialmente tres presupuestos para poder ejercitar esta acción:

1) Existencia de un derecho de crédito frente al tercero responsable: es necesario que el asegurado disponga de un crédito o de un derecho de resarcimiento frente al tercero responsable del mismo daño que haya dado lugar a la indemnización. Este requisito plantea dificultades en la práctica, puesto que desplaza a la aseguradora demandante la carga de la prueba de los elementos necesarios para afirmar la responsabilidad (generalmente acción u omisión culposa, daño y nexo causal).

2) Pago de la indemnización: puede parecer una obviedad, pero lo cierto es que la aseguradora solo puede ejercitar la acción de regreso cuando efectivamente haya abonado la indemnización. Nuevamente se produce un desplazamiento de la carga de la prueba a la aseguradora, que debe acreditar los siguientes extremos; la vigencia del contrato de seguro a la fecha del siniestro, la verdadera realización del pago, y que el pago se realice dentro de los límites contenidos en la póliza. El Tribunal Supremo ha considerado que la mera emisión de una factura no es prueba suficiente de la realidad del pago, si no existe justificante del verdadero pago de la indemnización (STS de 7 de mayo de 1993).

3) Decisión del asegurador de subrogarse en los derechos y acciones de su asegurado: se trata de una potestad que tiene la compañía aseguradora, que puede ejercitar esta acción o no, según lo considere conveniente. No obstante, si decide ejercitarla, se coloca totalmente en la posición jurídica del asegurado, subrogándose en su acción, y no puede éste obstaculizar la acción de la aseguradora en modo alguno, como de hecho recoge el art. 43 LCS: “el asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse”.

IV. Prescripción de la acción subrogatoria

Existe cierta confusión en lo relativo al plazo de prescripción de esta acción de regreso, que procede fundamentalmente de que las acciones de repetición, a las que ya nos hemos referido anteriormente, y que como sabemos no deben ser confundidas con las de subrogación, suelen estar sometidas a un plazo de prescripción de un año. Así se recoge expresamente en la ya citada acción de repetición en materia de circulación de vehículos a motor (art. 10 TRLRCSCVM). También puede derivarse esta confusión del hecho de que frecuentemente, la responsabilidad por el daño causado es de tipo extracontractual, y por tanto sometida al plazo de un año que concede el art. 1968.2 del Código Civil. Otros creen que se trata de una acción que nace del contrato de seguro y por tanto sometida al plazo de 2 años del art. 23 LCS.

No obstante, como hemos explicado, en la acción de subrogación, como su nombre indica, la compañía aseguradora se subroga en la posición del asegurado, en todos los derechos y acciones que le competen frente al responsable del daño, y por tanto en el plazo de prescripción de dichas acciones. No es infrecuente que el asegurado esté vinculado al responsable del daño por una relación contractual (por ejemplo, quien tiene contratado un servicio de mantenimiento y sufre daños a consecuencia de la inadecuada prestación de este servicio). En estos casos, la aseguradora que paga la indemnización se subrogaría en una acción, que corresponde al asegurado, que es de naturaleza contractual, por tanto sometida al plazo de prescripción de 5 años. También se ha señalado por un sector mayoritario de la doctrina que en la acción de subrogación el plazo comienza a contarse desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño, mientras que en las acciones de repetición se computaría solo desde el momento del pago.

V. Límites

Por último, debemos señalar que, de igual manera que el asegurado no puede obstaculizar la acción del asegurador que se subroga, como hemos explicado anteriormente, también la ley contiene límites para la acción de la compañía aseguradora, que no puede litigar en perjuicio de los intereses de su asegurado. Así recoge el art. 43 LCS al inicio de su párrafo 2º que “el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado”, y continúa en párrafos siguientes: “el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”.

VI. Conclusiones

En suma, el ordenamiento jurídico español, de forma coincidente con los de la mayoría del entorno europeo, otorga a las compañías aseguradoras distintas acciones a fin de recuperar las cantidades pagadas en virtud de la existencia de un contrato de seguro, cuando exista un tercero que es el verdadero responsable del daño. Dentro de estas acciones es de gran importancia, por los beneficios expuestos y por su creciente ejercicio por las aseguradoras, la llamada acción de subrogación, recobro o regreso, que no debe ser confundida con las acciones de repetición, y que faculta a las compañías a situarse en la posición jurídica del asegurado, ejercitando las acciones que corresponderían a éste frente al responsable del daño, para recuperar lo pagado.

En cualquier caso, desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, nos ponemos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de seguros y responsabilidad civil de la manera más profesional y eficaz.

 Adrián Macias Catalina - Departamento del SeguroAdrián Macias Catalina 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

Belzuz Abogados SLP

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