Miércoles, 23 Febrero 2022

La ejecución de títulos ejecutivos extranjeros en España, con especial mención a las sentencias dictadas en estados miembros de la Unión Europea

VolverEn el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, como abogados especialistas en seguros, nos encontramos en ocasiones ante un supuesto de hecho que se puede presentar en la práctica con cierta frecuencia. Si bien es cierto que la gran mayoría de litigios se producen entre partes que tienen su domicilio o residencia en el mismo estado, la tendencia a la internacionalización de las relaciones jurídicas es una realidad, y más aún en un ámbito como la Unión Europea, caracterizado por la libre circulación de personas y mercancías, por lo que resulta cada vez más frecuente toparnos con relaciones jurídicas con un elemento de conexión internacional.

Observamos que en la práctica se da un fenómeno al alza: la obtención de un pronunciamiento con fuerza ejecutiva (generalmente una sentencia de condena firme), que debe hacerse efectivo en otro país. Desde el punto de vista del abogado ejerciente en España, el caso que se nos plantea es la ejecución de un título ejecutivo extranjero en nuestro país, usualmente porque el ejecutado es español o tiene bienes en España.

I. Ejecución de sentencias extranjeras en el ámbito de la Unión Europea

El supuesto más habitual y en el que nos centraremos en este artículo, es la ejecución de un título ejecutivo, habitualmente una sentencia de condena, dictada en otro Estado miembro de la Unión Europea. Este fenómeno de “europeización” de las relaciones jurídicas ha llevado a que, desde la Unión Europea, se haya tenido que regular la cuestión del reconocimiento y ejecución de los títulos ejecutivos, especialmente las sentencias judiciales, en un Estado miembro distinto de aquél en que fueron dictadas. Esta cuestión ya se abordó en el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre (conocido como Bruselas I) y, más recientemente, en el muy conocido y utilizado Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (Bruselas I bis), así como el Reglamento 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. La diferencia fundamental, expuesta de forma simplificada, es que el Reglamento Bruselas I bis es de aplicación para el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, esto es, a procedimientos que hayan seguido una vía contenciosa o litigiosa, mientras que para aquellos que dimanen de una negociación o de una situación en la que no ha existido oposición, se acude a la figura de los “créditos no impugnados”, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio Reglamento.

Centrándonos en las sentencias, hay que señalar que toda la regulación europea en general, y el Reglamento Bruselas I bis en particular, aparece informada por los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca, que se evidencian sobre todo en el Capítulo III (arts. 36 y siguientes). Así, el art. 36.1 dispone:

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno”.

Y de forma análoga, en sede de ejecución, el art. 39 señala que:

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”.

Es decir, que las resoluciones que se dictan en un Estado miembro de la Unión Europea son reconocidas en cualquier otro Estado miembro, y despliegan toda su fuerza ejecutiva, eliminándose el requisito de un procedimiento previo para el reconocimiento y ejecución (el tradicionalmente denominado exequátur).

Dicho esto, para instar la ejecución deberemos interponer una demanda, siendo territorialmente competente, en la generalidad de los casos, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del ejecutado, o del lugar donde se encuentren los bienes del mismo frente a los que se dirige nuestra ejecución. Para garantizar el buen fin de la ejecución, es importante asegurar que se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Bruselas I bis:

• Facilitar a la autoridad competente para la ejecución una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica (art. 42.1.a). Aunque el Reglamento solo lo menciona como una mera posibilidad que puede o no solicitar el órgano competente, de manera facultativa, y la Disposición Final 25ª de la LEC lo entiende de manera restrictiva, es evidente que resulta recomendable aportar una traducción fiel de la resolución, para que el Juzgado requerido pueda conocer con mayor facilidad el contenido exacto de la misma, todo ello en aras de facilitar y asegurar el fin perseguido, que no es otro que lograr la ejecución de la resolución.

• Facilitar a la autoridad competente para la ejecución un certificado que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva, que contenga un extracto de la misma y, en su caso, información sobre las costas impuestas y el cálculo de los intereses (art. 42.1.b). Este requisito es una remisión a la regla contenida en el art. 53 del mismo Reglamento: “A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I”. Como señala el propio precepto, el Reglamento facilita, en su Anexo primero, un modelo normalizado del certificado que debe aportarse, y que se solicitará al órgano que resulte competente para expedirla conforme a la ley rituaria aplicable en el lugar donde se hubiera dictado, que usualmente es el mismo órgano que dictó la resolución que se quiere ejecutar.

• Notificar el certificado a la persona contra la que se insta la ejecución, con carácter previo a cualquier otra medida de ejecución. La mejor doctrina ha señalado que, al eliminarse el procedimiento de exequátur, el certificado adquiere una importancia capital en el nuevo sistema, razón por la que debemos ser especialmente minuciosos al asegurarnos de que reúne todos los requisitos previstos por el mencionado Anexo, y cuidar de notificarlo a la parte frente a la que se insta la ejecución antes de la primera medida ejecutiva, para no limitar así sus posibilidades de defensa, todo ello conforme al Art. 43.1:

Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona”.

• Comprobar que no concurre ninguna causa de denegación del reconocimiento y ejecución. Estas causas se encuentran tasadas en el art. 45 y pueden sintetizarse de la siguiente forma:

o Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del estado requerido.

o Si la resolución se ha dictado en rebeldía, siempre que no se hubiera entregado al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente en tiempo y forma, con la antelación suficiente para permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa, a menos que no haya recurrido esta resolución cuando tuvo ocasión para ello.

o Si la resolución es inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.

o Si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un tercer estado, cuando exista identidad de partes, objeto y causa, y siempre que la resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

o Si la resolución entra en conflicto con lo dispuesto en el Capítulo II, Secciones 3 (competencia en materia de seguros), 4 (competencia en materia de contratos celebrados por consumidores), 5 (competencia en materia de contratos individuales de trabajo), cuando el demandado sea el tomador del seguro, asegurado, beneficiario, persona perjudicada, consumidor o trabajador, o con la Sección 6 (competencias exclusivas). En materia de seguros, estos preceptos establecen fundamentalmente reglas de competencia territorial relativas al lugar donde puede ser demandado el asegurador, y también al lugar donde el asegurador puede ejercer sus acciones (rige el foro general del domicilio del demandado, con algunas particularidades).

• Comprobar que nos encontramos dentro de plazo para la ejecución. Este requisito reviste una gran importancia, dado que el Reglamento es claro a este respecto: la ejecución se regirá por la ley procesal del Estado requerido (art. 41), lo cual no es sino una concreción del clásico principio lex fori regit processum. No hay que perder de vista que en España el plazo para la ejecución de sentencias es de cinco años desde la firmeza de la resolución, y que este plazo es de caducidad (art. 518 LEC y jurisprudencia reiterada y concordante). Esta norma varía en cada Estado miembro, por lo que no debemos perder de vista que, si bien podemos encontrarnos ante una resolución que en el Estado de origen pueda ser ejecutada, y que a priori su reconocimiento y ejecución en España son casi automáticos, sigue operando el plazo de caducidad de 5 años establecido por nuestra ley adjetiva.

Debemos tener en cuenta asimismo que la Ley 29/2015 introdujo en la LEC una Disposición Final 25ª que reúne un conjunto de medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento Bruselas I bis, con frecuentes remisiones a lo regulado en el mismo.

II. Breve mención al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras fuera del ámbito de la Unión Europea

Cuando la sentencia que se quiere ejecutar provenga de un tercer Estado, no miembro de la Unión Europea, no será de aplicación, el Reglamento Bruselas I bis, ni cualquier otra norma de Derecho de la Unión. En ausencia de los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca, y del reconocimiento y ejecución automáticos a que hemos hecho referencia, el procedimiento resultará inevitablemente algo más complejo, prolongado y tedioso. En estos casos se hará necesario comprobar si el Estado que dictó la resolución que se desea ejecutar está acogido a algún convenio bilateral o multilateral. En este sentido cabe hacer referencia a los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), acogidos a los Convenios de Lugano de 1988 y 2007, los Estados parte del Convenio nº 16, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial, hecho en La Haya en 1971, en el seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y los Estados no acogidos a ninguno de los anteriores, pero con los que existe un convenio bilateral con España (como es el caso, entre otros, de Marruecos, Rusia o China). En defecto de todos ellos, deberemos acudir a la legislación interna, es decir, a la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, y al procedimiento descrito en la misma.

CONCLUSIONES.

En suma, es probable que, cada vez con más frecuencia, nos encontremos ante la necesidad de ejecutar un título extranjero en España, y más concretamente que este título ejecutivo sea una sentencia condenatoria. Debemos tener en cuenta que el Derecho de la Unión Europea tiende, desde hace años, a facilitar en la medida de lo posible el reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en un Estado miembro, en todos los demás donde deban producir efectos, si bien algunos autores niegan que se pueda hablar de un auténtico reconocimiento y ejecución automáticos, debido a los mecanismos de control y causas de denegación previstos en los Reglamentos, que no existen, o no con el mismo rigor, en los ordenamientos internos. En todo caso, la tendencia es claramente facilitadora del reconocimiento y ejecución en el ámbito europeo, favoreciendo la postura del ejecutante y dificultando al ejecutado el poder eludir la ejecución mediante el simple acto de parapetarse tras sus fronteras. Por tanto, cuando deseemos reconocer y ejecutar una sentencia dictada en otro Estado miembro deberemos interponer la oportuna demanda cuidando de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Bruselas I bis, particularmente la obtención del certificado con los requisitos del Anexo I, la notificación a la contraparte antes de cualquier actuación ejecutiva, la comprobación del plazo de caducidad y de la no incursión en causa de denegación.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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