Martes, 25 Abril 2023

Hacia la eliminación de uno de los principales obstáculos a la presentación de demandas contra bancos y otras entidades financieras; las costas procesales

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En el derecho procesal español, los criterios de distribución de las costas procesales, su imposición a la parte que inicia el litigio, a la parte contraria o la declaración de que cada litigante pague las suyas, se encuentra en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Dice así, el mencionado artículo, en las partes más relevantes para el presente comentario:

“Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.”

Como es fácil concluir de la lectura del artículo que mencionamos, rige el criterio del vencimiento. Así, si la sentencia desestima todas las pretensiones de la demanda, las costas le serán impuestas a la parte demandante. Si, por el contrario, es el demandado el que ve que ninguna de sus excepciones tiene acogida en la sentencia, deberá pechar con el importe de las costas procesales.

En aquellos casos en los que hay una estimación o una desestimación parciales de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Precisamente es en estos supuestos intermedios donde más claramente se puede dar el efecto nocivo del temor a la no imposición de costas a la entidad financiera; efecto nocivo que no es otro que el de disuadir al ciudadano de la presentación de una demanda por los gastos que ello conlleva y la falta de confianza de que se resarcirá de todo ello, pues la no estimación de una sola de sus pretensiones o la estimación pero en menor cuantía de la cantidad reclamada, puede determinar que los gastos realizados en llevar a cabo el juicio, no deban ser abonados de contrario. Así tenemos, por ejemplo, un ciudadano que considera existe una cláusula o práctica abusiva en su contrato bancario, lo que le ha producido una pérdida económica de más o menos importe, conociendo que si no gana en su totalidad, no habrá condena en costas, se verá en la tesitura de iniciar o no el litigio pues es posible que a la pérdida patrimonial dada por el producto abusivo, haya que sumarle también la pérdida de los gastos invertidos para obtener un pronunciamiento judicial si este no le otorga toda la razón en cuanto a conceptos y cantidades.

El artículo 394 de la LEC se aplica, no solo a la estimación o desestimación de cada una de las pretensiones puesta en liza, sino también a la estimación o desestimación totales y parciales de los importes reclamados por cada pretensión. De ahí que, aunque una sentencia pueda dar la razón al demandante en cuanto a si una cláusula es abusiva, puede sin embargo no dársela en la cuantía pretendida como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, de tal manera que cuando la cuantía que acoge la sentencia como legitima, es inferior a la reclamada, aunque la diferencia no sea muy relevante, la Sentencia no impondrá las costas a la parte demandada.

Esta situación fue puesta de manifiesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca que, en litigio seguido por CY contra CaixabanK, decidió suspender el procedimiento y plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE, entre otras, la que nos ocupa:
“Se cuestiona si, a la vista del artículo 6.1. en relación con el artículo 7.1. de la Directiva 93/13, la condena en costas al profesional, derivada de una procedimiento en el que se ejercitan por un consumidor acciones de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un contrato celebrado con este, y se obtiene dicha declaración de nulidad por abusividad por parte de los Tribunales, debe ir aparejada al principio de no vinculación y al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender, además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula y que la restitución de cantidades es solo una pretensión accesoria inherente a la anterior.”

El TJUE, en la decisión de 16 de julio de 2020 en la que resuelve los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, dice lo siguiente sobre la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13:

(Considerando 99) Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.”

Pues bien, en fechas recientes ya se ha producido un pronunciamiento de un tribunal español aplicando lo que el TJUE puso de manifiesto. Se trata del Magistrado D. Juan Martínez González, titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 bis de Cádiz, en una sentencia dictada el pasado 12 de marzo (5/2023). El consumidor reclamaba la nulidad de la cláusula IRPH Cajas y de la cláusula suelo (cláusula limitativa del tipo de interés). El Juzgado estimó sólo la petición sobre la cláusula suelo y absolvió al Banco Popular de la nulidad de la cláusula IRPH.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según lo declarado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia número 301, de 19 de abril de 2022, «aunque concurra estimación parcial, las costas deben ser abonadas por la demandada», tal y como falló el TJUE el 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019), dictamina el Magistrado D. Juan Manuel Martínez (Fuente Confilegal).

Según el abogado que ha llevado el asunto, José Luis Ortiz Miranda, las costas pueden suponer unos 3.500 euros. Si no se hubiera hecho uso del pronunciamiento del TJUE, cada parte hubiera abonado sus gastos, pero en este caso, las costas las tendrá que pagar el Banco. También es cierto que, por el momento, la sentencia no es firme y es muy probable que el Banco interponga recurso de apelación.

Así pues, parece que se irá abriendo camino esta doctrina, lo que sin lugar a dudas, supone un mayor equilibrio entre las partes litigantes aunque, como también es de esperar, es previsible un aumento de la litigiosidad.

Si Vd. tiene algún conflicto, antes de dejarlo pasar o realizar cualquier acción que pudiera ser perjudicial, le brindamos nuestro asesoramiento en esta materia y en las de las distintas especialidades de práctica legal.

 

 Emilio Perez Labrador Emilio Pérez Labrador

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

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