Martes, 25 Abril 2023

Planes de Igualdad: análisis jurisprudencial sobre la validez de negociación con Sindicatos o “comisiones ad hoc” de trabajadores

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1. Sentencia del año 2023. STSJ de Andalucía, Sede Málaga, de fecha 25/01/2023, nº 180/2023.

En esta nueva sentencia, consta como hechos probados que la empresa demandante inició los trámites para la negociación e implantación de un plan de igualdad, dirigiendo una comunicación a los sindicatos más representativos, con objeto de que, en el plazo de los diez días siguientes, procedieran a la designación e información de la Comisión negociadora conforme a lo dispuesto en la norma, sin que los Sindicatos contestasen a dicha comunicación en el plazo reseñado.

Ante la falta de contestación y dada la inexistencia de representación legal o unitaria de los trabajadores en la empresa, esta tomó la decisión de continuar el proceso con una comisión ad hoc.

La Administración explica que, en ausencia de respuesta o ante la declinación de los sindicatos, la empresa tendrá que requerirles cuantas veces sean necesarias para que formen parte de la Comisión negociadora del plan de igualdad.

Sin embargo el Tribunal razona que la empresa no tenía obligación de remitir sucesivos requerimientos a los sindicatos hasta que los sindicatos admitiesen formar parte de dicha Comisión negociadora, pues ello no se encuentra previsto ni legal ni reglamentariamente.

El TSJ explica que hacer lo contrario implicaría reconoce a los sindicatos la posibilidad de bloquear indefinidamente la aprobación de un plan de igualdad, lo que no parece lógico y razonable y además resulta difícilmente compatible con su obligatoriedad legal. Por lo que podía continuar con los trámites para la aprobación del Plan de Igualdad.

2. La Doctrina del Tribunal Supremo, prohibiendo la comisión Ad hoc, para negociar los planes de igualdad.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2021 declara nulo un Plan de Igualdad de una Empresa obligada a su implantación que negoció el mismo con una comisión “ad hoc” elegida entre los trabajadores de la empresa ante la inexistencia de representación legal de trabajadores en la empresa.

El Alto Tribunal ya había creado doctrina, en la sentencia de 14 de febrero de 2017 descartando que la negociación de los Planes de Igualdad pueda encomendarse a una comisión “ad hoc” elegida entre los trabajadores de la empresa, al igual que tampoco puede utilizarse esa comisión para otros elementos como la negociación de los convenios colectivos porque “la legitimación de las comisiones ad hoc solo es válida en los casos expresamente contemplados por la norma”, lo que no sucede con la negociación de los planes de igualdad.

3. ¿Un cambio de doctrina?

Como sabemos, solo constituye doctrina las Sentencias del Supremo dictadas en casación de unificación de Doctrina. Además, existen grandes diferencias entre ambas sentencias.

En la sentencia de Málaga el conflicto está entre la empresa y el Ministerio de Trabajo, y lo que se reclama es la impugnación del acto administrativo de la Dirección General de Trabajo que denegaba la inscripción del plan de igualdad de la empresa.

En el caso abordado por el Tribunal Supremo, se trataba de un conflicto colectivo promovido por Federación de Servicios de CC.OO. y que pretendía la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa.

En la de Málaga, además de no analizar la validez o no del Plan de Igualdad conforme al artículo 46 de la Ley de Igualdad y la unidad de negociación, conforme a los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, se limita a imponer su inscripción tras verificar que la llamada a los sindicatos para formar la Comisión negociadora se produjo de modo efectivo.

En la sentencia del Tribunal Supremo, en cambio, si se analiza la legitimación de la comisión ad hoc; Y de hecho, la sentencia es contundente al decir no tiene legitimidad para negociar el Plan de Igualdad llegando a decir que esa concreta comisión ad hoc no puede considerarse, siquiera, como tal, toda vez que fue designada por la propia empresa y no conforme a las reglas del artículo 41 del ET, lo que descarta que se esté ante un proceso negociador que merezca tal nombre (F.D. Tercero punto 3).

Hay que destacar otro importante elemento diferenciador, la sentencia del Supremo no considera el RD 901/2020 al no estar en vigor al momento en que surgió el conflicto colectivo.

Desde Belzuz Abogados, como expertos abogados laboralistas y con amplia experiencia en elaboración y negociación de planes de igualdad, no desconocemos el impacto que esta sentencia puede tener en las empresas que han llamado a los sindicatos para conformar la Comisión Negociadora sobre Plan de Igualdad y estos no han respondido, o lo han hecho transcurrido el plazo legal o han declinado la negociación. Por ello, es esencial que la empresas recaben un asesoramiento legal especializado en la materia de igualdad con carácter previo a la toma de decisiones, pues de momento hemos de atenernos a lo expuesto por el Tribunal Supremo, si bien la controversia jurídica entre Tribunales ya queda expuesta, al igual que la inseguridad jurídica en esta materia.

 

Francisco Javier Rodriguez  Francisco Javier Rodriguez

Departamento de Derecho Laboral | Madrid (España)

 

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