Jueves, 26 Septiembre 2024

Sobre el momento del inicio del cómputo (“dies a quo”) del plazo de prescripción en el seguro de daños

Volver

En este supuesto analizado la Sala casa la sentencia impugnada declarando la inexistencia de prescripción de la acción entablada, pues, conforme a la doctrina jurisprudencial que fija, “el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el art. 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar”.

En síntesis, el caso fue como sigue; el día 29 de abril de 1998 el trabajador XXX sufrió lesiones al caer un andamio móvil en la obra en la que trabajaba como empleado de la entidad XXXX que había sido subcontratada por XXXX., habiendo sido esta última subcontratada a su vez por XXX S.A., que era la encargada de la construcción de la nave donde ocurrieron los hechos. Como consecuencia de ello se siguió juicio ordinario n" 289/2001 ante el Juzgado de 1.ª Instancia n° 26 de Madrid, en el que era demandada Eama S.A., la que fue emplazada en fecha 6 de junio de 2001.

En el caso abordado por la sentencia, el asegurado solicito en 1º instancia que se dictara una Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada XXXX a hacer frente a todas las responsabilidades de la mercantil XXX S.A. que deriven del procedimiento instado por D. XXXX, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 26, autos de juicio ordinario 289/2001, en todas sus instancias ante la Audiencia Provincial y Tribunal Supremo, y que a fecha de interposición de esta demanda ascienden a 241.265,50 euros (235.570,15 euros de la ejecución 786/2005 y 5.695,37 euros de la ejecución 2138/2009), así como los gastos de DEFENSA JURÍDICA a los que EAMA S.A. se ha visto obligada a hacer frente hasta la fecha y hasta la definitiva finalización del procedimiento y que, junto al resto de daños y/o perjuicios que pudieran irrogársele, deberán ser determinados en fase de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.”

Al resultar desestimada la acción, la actora interpuso recurso de apelación que fue desestimado por “La Sala, que acuerdó confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

El 8 de febrero de 2010 el asegurado demandó a XXX como aseguradora por responsabilidad civil, solicitando la condena a hacer frente a todas las responsabilidades de la mercantil XXX S.A. que deriven del procedimiento instado por don Imanol ante el Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Madrid.

La demandada (aseguradora XXXX) se opuso alegando, en primer lugar, que la acción estaba prescrita. El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 por la que desestimó la demanda al apreciar que la acción ya había prescrito cuando se interpuso la demanda.

Contra dicha sentencia recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 confirmando la de primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.

Frente a este pronunciamiento se interpuso recuso de Casación ante el TS.

El único motivo del recurso de casación se refiere a la infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) en relación con los artículos 1961 y 1969 CC.

El artículo 23 LCS dispone que “las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas”.

No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la fijación del “dies a quo“ establece la sentencia impugnada que lo hace coincidir con la fecha en la cual se comunicó a la entidad asegurada la demanda que contra ella había interpuesto el perjudicado.

El motivo fue estimado y, con él, el recurso de casación, pues hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.

El artículo 73 LCS dispone que “por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”.

La Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo ), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC, por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

CONCLUSION: La Sentencia analizada mantiene que el “dies a quo” para computar el plazo de 2 años para el ejercicio de reclamación frente al asegurador en seguros de daños es el momento en que la sentencia es firme ya que es desde ese momento cuando la acción pude ejercitarse con toda su plenitud al estar determinada judicialmente la obligación de indemnizar y su cuantía al asegurado.

El Departamento de Seguros de Belzuz Abogados, S.L.P. recomienda, en asuntos relacionados con seguros, acudir al asesoramiento de abogados especializados en esta materia, pues necesario un profundo conocimiento de la misma para la obtención de los mejores resultados, tanto en fase de negociaciones como si el asunto deriva a sede judicial.

 

 Jose Garzon Garcia - Departamento del SeguroJosé Garzón García 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

Belzuz Abogados SLP

La presente publicación contiene información de carácter general sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídica. © Belzuz Abogados, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación total o parcial, de esta obra, sin autorización escrita de Belzuz Abogados, S.L.P.

Madrid

Belzuz Abogados - Despacho de Madrid

Nuñez de Balboa 115 bis 1

  28006 Madrid

+34 91 562 50 76

+34 91 562 45 40

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Lisboa

Belzuz Abogados - Despacho de Lisboa

Av. Duque d´Ávila, 141 – 1º Dtº

  1050-081 Lisboa

+351 21 324 05 30

+351 21 347 84 52

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Oporto

Belzuz Abogados - Despacho de Oporto

Rua Julio Dinis 204, Off 314

  4050-318 Oporto

+351 22 938 94 52

+351 22 938 94 54

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Asociaciones

  • 1_insuralex
  • 3_chambers-2024
  • 4_cle
  • 5_chp
  • 6_aeafa