Viernes, 28 Marzo 2025

La unidad de culpa civil

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Desde BELZUZ ABOGADOS, S.L.P. en nuestra especialidad de derecho de Seguros, en ciertas ocasiones hemos visto que, en una reclamación de responsabilidad civil, puede apreciarse que el daño proviene de la ejecución defectuosa de un contrato, pero también lesiona el mandato genérico de no dañar a otro.

En estos casos, es cierto que puede elegirse, bien la acción de responsabilidad contractual, prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, bien la de responsabilidad extracontractual, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil.

En este sentido, la acción de responsabilidad contractual tiene como presupuesto básico la existencia de una obligación jurídica previa, es decir, de un contracto o un acuerdo previo; siendo que, en el seno de esa relación contractual, sea por culpa, sea por falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación, puede producirse un daño.

Por otra parte, la acción de responsabilidad extracontractual no requiere la existencia de un vínculo contractual, siendo un daño causado por culpa o negligencia del agente.

No obstante, en ciertas ocasiones, hemos apreciado lo que la doctrina ha venido en llamar “Unidad de Culpa Civil”, que ha sido admitida por la doctrina, pudiendo citar entre otras la SAP Madrid, Secc. 18, nº 84/2018 de 19 de febrero, ref. 837/2017 (ECLI:ES:APM:2018:3160) que señala la admisión de ejercicio de ambas acciones (responsabilidad contractual y extracontractual), señalándose, con cita del Tribunal Supremo, que lo único que vincula al juzgador son los hechos de la demanda, siendo que puede encuadrar los hechos en uno u otro régimen de responsabilidad con arreglo al principio iura novit curia:

"Muchas sentencias en esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia»; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 [RJ 1996\4774 ]), 18 de febrero de 1997 (recurso núm. 892/93 [RJ 1997\1240 ]), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94 ), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 [RJ 1998\7565 ]), 28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94 [RJ 1998\10161 ]), 8 de abril de 1999 (recurso núm. 3420/94 [RJ 1999\2660]), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95 [RJ 2000\1612]), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm. 3602/95 [RJ 2000\9445]) y 3 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2323/1996 [RJ 2001\9856]), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 (recurso núm. 710/94 [RJ 1998\2934]) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable. Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 [RJ 2003\914]) o poniendo el acento en la causa de pedir, pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( sentencia de 7 de octubre de 2002 en recurso núm. 923/97 [RJ 2003\357])."

Así pues, siendo la pretensión de carácter indemnizatorio, la elección de la acción concreta pertenecería a la esfera de conocimiento del juez (STS, 1ª, 279/2011 de 11 de abril, rec: 731/2006), pudiendo plantearse conjuntamente porque cabe el ejercicio de las dos, sea alternativo, subsidiario u optativo en aras de obrar siempre para la obtención del máximo resarcimiento posible, como razonó la STS, 1ª, 89/93 de 15 de febrero, rec: 1377/1990.

De este modo, entre otras, la SAP Madrid, Secc. 11, nº 73/2011 de 2 de diciembre, rec. 275/2008 (ECLI:ES:APM:2010:20178) nos da el fundamento básico de ejercicio conjunto, señalando que cabe la invocación de ambas acciones de responsabilidad cuando el hecho causante del daño sea, a la vez, incumplimiento de obligación contractual y una violación del deber general de no dañar a otro, así como exacta reparación del daño.

2.- Sobre la naturaleza de la responsabilidad exigible y la doctrina y jurisprudencia aplicable.- Como dice la SAP Madrid de 1 diciembre 2008, Sección 14 ª , en caso similar al enjuiciado, por la caída de una persona en determinadas instalaciones, " El tratamiento en la sentencia apelada de la responsabilidad exigida en la demanda como responsabilidad por culpa extracontractual, en lugar de contractual, no es relevante pues, a los efectos litigiosos, rigen los mismos principios. Es más, está admitido por la jurisprudencia que el perjudicado puede ejercitar ambas acciones alternativa o subsidiariamente u optar por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas que más se acomoden a ello, en base a la denominada compatibilidad de indemnizaciones y yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, al principio de unidad de culpa civil, cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, y exacta reparación del daño, todo precisamente en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible....-..Ahora bien, tanto la responsabilidad contractual como extracontractual responden a la idea de culpa o negligencia en el cumplimiento de obligaciones y, en general, consiste, bien en la omisión voluntaria, aunque sin malicia, de la diligencia exigible en las relaciones humanas, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido - culpa extracontractual o aquiliana- o bien en la acción u omisión voluntaria, asimismo realizada sin malicia, que impiden el cumplimiento normal de una obligación contractual -responsabilidad contractual-...

Así pues, siendo que ambas instituciones jurídicas de responsabilidad responden, efectivamente, a la idea de culpa o negligencia, consistiendo, en cualquier caso, en la omisión “sin malicia” de la diligencia debida en las relaciones sociales, es posible invocar ambas para su aplicación por el Juzgador en virtud del ya mencionado “iura novit curia”.

Como conclusión, dado que la idea última de la acción, tanto de responsabilidad contractual, como extracontractual, es la reparación de un daño causado por falta de diligencia, resulta admisible, si existe una relación jurídica previa entre el causante del daño y la víctima, el ejercicio de ambas acciones, tanto de responsabilidad contractual, como extracontractual, siempre que el fundamento de esta última sea la contravención del mandato genérico de no dañar a otro.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, S.L.P., estamos a su disposición para analizar su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional, eficaz y solvente.

 Mikel Reyna Escalera - Departamento del SeguroMikel Reyna Escalera 

Departamento de Derecho del Seguro | Madrid (España)

 

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