Tuesday, 28 November 2023

¿Qué supone realmente el deber de información del tomador del seguro?

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En Belzuz Abogados, como expertos en Derecho del Seguro, recibimos frecuentes consultas en relación con temas de candente actualidad en materia de seguros. Asimismo, cuidamos nuestra formación continua y actualización en esta rama jurídica, para poder ofrecer a nuestros clientes el mejor asesoramiento posible.

En este sentido, nos hemos enfrentado a supuestos prácticos en relación con la cuestión fundamental de qué supone en realidad, en aplicación de la ley y la jurisprudencia, el deber de informar por parte del asegurado.

I. Introducción a la problemática y breve marco legal

Este deber de informar tiene su origen en la Ley de Contrato de Seguro (LCS), más exactamente en sus artículos 10 y 11. El artículo 10 de la LCS, en su párrafo 1º, establece que:

“El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él”.

Por otra parte, el artículo 11 LCS, también en su párrafo 1º, dispone:

“El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”.

La conclusión que se extrae de estos dos preceptos parece bastante clara y sencilla: por una parte, el tomador del seguro está obligado a declarar a la compañía aseguradora todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, antes de la firma del contrato. Por otra parte, con posterioridad, el tomador está igualmente obligado a comunicar a la aseguradora, a la mayor brevedad posible, cualquier variación de estas circunstancias que pueda suponer una agravación del riesgo. Estas cuestiones son, además, acordes a la lógica y al sentido común. La compañía aseguradora es una empresa, que se dedica profesionalmente a prestar un servicio, consistente en indemnizar al asegurado en el caso de que sobrevenga el riesgo expresamente contemplado en el contrato. Para valorar elementos esenciales para la existencia del contrato, como son si a la compañía le interesa asegurar ese riesgo, y el cálculo de la prima en consecuencia, las llamadas “herramientas actuariales” necesitan conocer, de la forma más precisa posible, el riesgo existente. De ahí que la ley obligue al tomador a realizar una declaración veraz sobre los elementos que le sean conocidos que puedan influir, tanto en la decisión de la aseguradora de cubrir el riesgo, como en la valoración de la prima.

No obstante, el problema radica en que en muchas pólizas, es frecuente observar cláusulas que establecen que corresponde al asegurado, en los períodos de vencimiento de la póliza, informar cumplidamente a la aseguradora de cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para valorar el riesgo. Es decir, algunas pólizas desplazan al tomador la carga de informar a la aseguradora, a cada período de vencimiento de la póliza, de la variación de cualquier circunstancia relevante para el riesgo. Esto obliga al tomador a estar atento al momento de vencimiento, a elaborar la información para la aseguradora e incluso a conocer y valorar las circunstancias que ésta considere importantes para la valoración del riesgo.

Las consecuencias de no hacerlo pueden ser problemáticas en ocasiones para el tomador, dado que a veces las compañías aseguradoras, si se produce el siniestro, optan por una reducción o incluso denegación de la cobertura, por incumplimiento del deber de información, amparándose en los efectos previstos por el artículo 10 LCS.

Ante estas situaciones, se nos plantea una pregunta fundamental: ¿puede la aseguradora desplazar al tomador la carga del deber de información?

II. ¿Qué dicen la ley y la jurisprudencia al respecto?

Por una parte, podría afirmarse que en nuestro Derecho rige el principio de autonomía de la voluntad en los contratos, consagrado en el artículo 1255 del Código Civil. También el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro define éste como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el riesgo, a indemnizar el daño producido dentro de los límites pactados.

No obstante, también es cierto, como hemos visto, que el artículo 10.1 LCS establece que el tomador queda exonerado cuando la aseguradora no le someta un cuestionario con las cuestiones que considera relevantes. Sin embargo, el artículo 11 LCS parece establecer que el tomador o el asegurado tienen el deber de informar, una vez vigente el contrato de seguro, de la alteración de las circunstancias relevantes.

La jurisprudencia se ha ocupado de esta cuestión, y así la STS de 31 de mayo de 2004 declara: “Es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario o declaración correspondiente, debe pechar con las consecuencias”. Pero es aún más relevante, para el supuesto que nos ocupa, la declaración que contiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 182/2002, de 28 de abril, analizando la legislación y jurisprudencia en la materia:

“En cualquier caso, además, idéntico efecto vinculante cabría predicar de la absoluta pasividad que al respecto mostró la aseguradora. Adviértase que durante los tres años de vigencia de la relación no hizo el menor intento de regularizar el importe de la prima: ni requirió a la asegurada para que le ofreciera información sobre la facturación obtenida, ni hizo uso del derecho, previsto en la estipulación 11 de las Condiciones Especiales, a practicar inspecciones para la averiguación de los datos precisos a tales fines. Significativamente, no fue sino tras quedar extinguido el 18 de marzo de 2020 el contrato, por decisión de Gaptec 2011 SL, cuando, en base a los datos que le había proporcionado el mediador del seguro, procedió HDI Global a efectuar el recálculo y a reclamar el importe pretendido en la demanda”.

Esta cuestión es muy importante, toda vez que la Ley de Contrato de Seguro establece en su artículo 12 todo un procedimiento a seguir por ambas partes en caso de que se produzca una variación de las circunstancias relevantes para la determinación del riesgo. Así, de forma sucinta, declarada por el tomador una agravación del riesgo, la compañía aseguradora tiene un plazo de dos meses para proponer una modificación del contrato y, hecho esto, el tomador tiene 15 días para aceptarla o rechazarla. En caso de silencio, la aseguradora puede advertirle y, si no contesta en un plazo de 15 días, puede tomar la decisión definitiva de rescindir la póliza, comunicándolo al tomador.

Por tanto, la falta de información habría privado a la aseguradora de la posibilidad de variar la prima pero, por otra parte, también privaría al tomador de la facultad de aceptar o rehusar esta modificación.

Es más, esta cuestión podría ponerse en contacto con la exigencia de buena fe del artículo 7 del Código Civil, así como con la llamada “doctrina de los actos propios”. Básicamente, el argumento fundamental sería que si la compañía aseguradora no ha mostrado ningún interés durante la vigencia de la póliza y sus sucesivas renovaciones, desentendiéndose de pedir la información actualizada, no puede denegar la cobertura en el momento en que se produzca un siniestro, escudándose en el incumplimiento del deber de informar. Así lo considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), nº 319/2008:

“No aprecia esta Sala dicho incumplimiento, por los propios actos de la aseguradora, ya que con posterioridad al vencimiento de la póliza litigiosa, no sólo admitió posteriores renovaciones sin poner objeción alguna, sino que además tampoco desplegó ninguna actividad tendente a conocer la real facturación de la demandada pese a estar amparada en el contenido del condicionado de la póliza de seguro cuya validez ahora esgrime. Luego o ya sabía el volumen real de facturación, o decidió no exigir el conocimiento de la facturación real”.

III. Conclusiones

Lo expuesto anteriormente nos permite concluir que la Ley de Contrato de Seguro impone una obligación genérica al tomador de declarar todas las circunstancias que le resulten conocidas, antes de la firma del contrato, que puedan influir en la valoración del riesgo. No obstante, esta obligación es en realidad una obligación legal de contestar verazmente al cuestionario que la aseguradora le someta, con las preguntas que considere relevantes para la valoración de ese riesgo. La falta de este cuestionario exonera al tomador de su obligación de informar.

Por otra parte, si bien el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro obliga al tomador a declarar las circunstancias que puedan agravar el riesgo, vigente el contrato, lo cierto es que si la aseguradora se desentiende durante toda la vigencia de la póliza de requerir esta información actualizada, e incluso renueva la póliza automáticamente, llegado su vencimiento, sin mostrar interés o preocupación por si se ha producido variación o agravación de estas circunstancias, queda vinculada con ello por sus propios actos y por el principio de buena fe, no pudiendo posteriormente, en caso de siniestro, denegar la cobertura alegando incumplimiento del deber de información, cuando ningún interés mostró en su cumplimiento durante todo el tiempo que duró el contrato.

Desde el Departamento de Derecho del Seguro de Belzuz Abogados, estamos a su disposición para analizar y defender su problema en materia de responsabilidad civil y seguros de la manera más profesional y eficaz.

 Adrian Macias CatalinaAdrián Macias Catalina 

Insurance Law department | Madrid (Spain)

 

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