Monday, 25 March 2024

Derecho de reembolso en la liquidación de la sociedad de gananciales

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Antes de nada, tenemos que entender qué es el régimen de gananciales:

El matrimonio es un negocio jurídico y, como tal, se rige por un determinado régimen económico. Cuando las parejas no pactan nada y, dado que el matrimonio no puede existir sin sus normas económicas, la Ley, en la mayoría de las comunidades autónomas, aplica de forma automática el régimen de sociedad de gananciales.

En el régimen de gananciales existen dos categorías de bienes: los privativos y los gananciales, que son aquellos comunes a ambos cónyuges. Si el matrimonio se rompe, se disuelve la sociedad de gananciales, y habrá que proceder a su liquidación mediante a elaboración de un inventario del activo y pasivo de la sociedad. El régimen económico matrimonial de bienes gananciales es el más común en España, donde los bienes que adquieren ambos cónyuges son propiedad de ambos. No obstante, si uno de ellos aporta dinero privativo para adquirir un bien ganancial, se genera un derecho de reembolso a su favor.

El artículo 1358 del Código Civil establece “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

Desde el Departamento de Derecho de familia y sucesiones de BELZUZ ABOGADOS S.L.P. venimos a comentar qué requisitos deben concurrir para que nazca en favor del aportante de los bienes privativos a la sociedad de gananciales, un derecho de reembolso en el momento de liquidar la sociedad de gananciales y cuándo debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de uno de los esposos.

El artículo 1364 del Código Civil establece “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.

Según la doctrina, el derecho de reembolso puede ser exigible tanto antes de la liquidación del régimen económico de gananciales dependiendo de la naturaleza del crédito, como en el propio inventario a practicar en el momento de la liquidación del régimen de gananciales. No hay precepto legal que aclare el momento de exigibilidad del derecho de reembolso.

La jurisprudencia mayoritaria establece que el momento en el que empieza a computar el plazo para la reclamación del derecho de reembolso es en el momento en que la sociedad de gananciales queda disuelta. Desde ese momento, el cónyuge que ha aportado dinero privativo dispone del plazo de prescripción general de cinco años para reclamar las aportaciones efectuadas.

Por su interés, vamos a comentar esta interesante sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia nº 128/2022, de 21 de febrero de 2022; El Tribunal Supremo reitera su doctrina en cuanto al derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales y su inclusión en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvía el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla en el procedimiento de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.

El esposo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia escrito de solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, incluyendo en su propuesta de inventario, en la partida del activo, la vivienda común del matrimonio y el ajuar, y no incluyendo partida alguna en el pasivo.

La esposa se opuso, tanto a la inclusión del ajuar en el activo como al carácter ganancial de la vivienda y, subsidiariamente, solicitó que se incluyera en el pasivo un crédito por el importe de18.000 euros que invirtió en el pago de la vivienda y que procedía de una donación de dinero que recibió de su madre.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que incluía en las partidas del activo la vivienda y el ajuar doméstico, y en las partidas del pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado a contar desde el año 1990 hasta la fecha de la liquidación sobre un importe de 18.000 euros.

Ante dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación, el esposo impugnando la inclusión en el pasivo del crédito a favor de la esposa, y ésta impugnando la inclusión del ajuar en el activo.
La Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso de apelación interpuesto por el esposo, declarando que no procedía incluir en el pasivo el crédito a favor de la esposa por cuanto consideró que nada se había constatado durante la vigencia de la sociedad de gananciales respecto a la voluntad de mantener el carácter privativo del dinero, ni se realizó ninguna reserva o advertencia de la naturaleza privativa del dinero, además de que el mismo fue ingresado en una cuenta a nombre del matrimonio, lo que permite sostener la voluntad de atribuirle el carácter ganancial.

La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación por la esposa, recurso de casación que fue estimado por la Sala de cuerdo a su reiterada doctrina:

1.- El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1.358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

2.- La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1.358 y 1. 398.3ª CC).

3.- En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin.

4.- El mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. Por ello, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

5.- Con carácter general, es doctrina de la Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo de liberalidad, deberá probarlo cumplidamente.

6.- En las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.

En consecuencia, la Sala declara que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 18.000 euros.

 

Desde el departamento de derecho de familia y sucesiones de BELZUZ ABOGADOS SLP, quedamos a su disposición para aconsejarle de cualquier duda que pueda tener sobre lo comentado en este artículo.

 

Clara-Belzuz-FernandezClara Belzuz Fernández

 

Belzuz Abogados SLP

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