Jueves, 20 Mayo 2021

Hipoteca de propiedad intelectual e industrial y los requisitos para su constitución

VolverEn ocasiones las empresas que en el ejercicio de su actividad tienen bajo su titularidad activos de propiedad intelectual o de propiedad industrial, se pueden ver en la tesitura de tener que obtener financiación o garantizar la ejecución de determinadas operaciones mercantiles con diversos propósitos. Sobre los activos antes mencionados se puede, en determinados casos, constituir una hipoteca con la finalidad de garantizar las necesidades de financiación antes indicadas.

Garantía real que se puede constituir sobre los activos de propiedad intelectual o Industrial

Sobre los activos intangibles sujetos a derechos de propiedad intelectual o industrial se puede constituir la denominada “hipoteca mobiliaria”, la cual consiste en un derecho real de garantía, que permite asegurar el cumplimiento de una obligación específica, gravando, en este caso, los activos intangibles sobre los que recaen derechos de propiedad intelectual e industrial, concediendo al acreedor la potestad de “obligar” al cumplimiento de la obligación garantizada a través de la ejecución directa de la hipoteca si el deudor no cumpliese en la forma acordada.

Activos intangibles susceptibles de ser gravados mediante la constitución de hipoteca mobiliaria

La normativa específica que regula cada tipo de activo: propiedad intelectual, patentes, marcas, etc., suele contemplar la posibilidad de constituir una hipoteca sobre dichos activos.

Así, sobre los activos intangibles sobre los que existen derechos de Propiedad Intelectual, por ejemplo: software, contenidos editoriales, obras cinematográficas, audiovisuales, multimedia, etc., el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, (en adelante “LPI”), establece la posibilidad de constituir hipoteca sobre los derechos de explotación sobre dichas obras:

Artículo 53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor. 1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente. 2. (…).

En cuanto a las Patentes, el artículo 82 de la Ley de Patentes, incorporado en el Capítulo II “Transferencias, Licencias y Gravámenes” se recoge la misma posibilidad:

Artículo 82. Principios generales. 1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y podrán darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que resulten del procedimiento de ejecución. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha inscripción al Registro de Patentes para su inscripción en el mismo. (…).

Y similares declaraciones se encuentran incorporadas en las leyes específicas sobre marcas y diseños industriales, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, respectivamente.

Constitución de hipoteca mobiliaria sobre propiedad intelectual e industrial

En cuanto al procedimiento para constituir este tipo de hipoteca mobiliaria, el mismo está establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, (en adelante “LHM”). En particular los artículos 45 a 51 de la mencionada Ley.

Dicha ley, determina específicamente aquellos derechos protegidos por la legislación de propiedad industrial sobre los que se podrá constituir una hipoteca mobiliaria, mencionando expresamente: patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, nombres de dominio, variedades vegetales, etc.

Además, en el caso de activos de Propiedad Industrial, cabe la posibilidad de constituir hipoteca tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho.

En cuanto a los derechos de propiedad intelectual la LHM en su artículo 46 de la LHM establece de forma general que “podrá imponerse hipoteca mobiliaria sobre los derechos de explotación de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual”.

De este modo, se abre la posibilidad de constituir hipoteca mobiliaria sobre cualquier tipo de obra literaria, artística o científica protegida por la LPI. A modo de ejemplo: software, obras cinematográficas, audiovisuales y multimedia, producciones fonográficas, obras plásticas, obras literarias o editoriales, bases de datos, etc.

Además, la LHM, establece que, pueden constituir la hipoteca mobiliaria, tanto el propietario o “titular” de los derechos, como el licenciatario con facultad de ceder su derecho a terceros.

Obligatoriedad de registro previo para la constitución de hipoteca

La LHM, excluye específicamente los activos intangibles de propiedad intelectual o industrial que no hubiesen sido registrados, aunque fuesen registrables.

Lo anterior, no presenta complicación en relación con los activos de propiedad industrial, pues su registro es constitutivo del propio derecho. Sin embargo, el registro de los activos de propiedad intelectual sólo tiene carácter potestativo. Así, al establecer la LHM la necesidad de que se indiquen las características de los activos que se hipotequen, así como la fecha y número de inscripción en el Registro de propiedad intelectual, se deduce la obligatoriedad de proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual para poder constituir hipoteca sobre los derechos de explotación vinculados a cualquier obra sujeta a derechos de propiedad intelectual.

Extensión de la garantía otorgada por la hipoteca de propiedad intelectual e industrial

En el caso de la garantía hipotecaria sobre activos de propiedad industrial, ésta se extiende tanto a los derechos de propiedad industrial propiamente considerados, como a sus desarrollos o mejoras resultantes de la evolución o perfeccionamiento de los derechos registrados.

Sin embargo, en cuanto a los activos de propiedad intelectual, salvo pacto en contrario incorporado en la escritura de hipoteca, la garantía sobre la obra originaria no se extiende a sus adaptaciones, revisiones, traducciones, transformaciones, etc. Por ello dichas transformaciones podrían ser, incluso, objeto de garantías separadas.

Formalidades de la escritura de hipoteca mobiliaria e inscripción en el Registro de Bienes Muebles

La constitución de una hipoteca mobiliaria sobre activos de propiedad intelectual o Industrial requiere de otorgamiento de escritura pública y su registro en el Registro de Bienes Muebles, para adquiera carácter público.

La información obligatoria que debe incorporar la escritura de hipoteca mobiliaria sobre activos de propiedad intelectual o Industrial es la que se describe a continuación:

• Descripción y características de los activos intangibles.

• Fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial. Esto es, en el registro de la OEPM, (Boletín Oficial de la propiedad industrial, (B.O.P.I.), o en su caso en el Registro de la Propiedad Intelectual.

• Derechos otorgados sobre los activos intangibles de propiedad intelectual o Industrial en favor de terceros.

• Comprobante de estar al corriente de todas las obligaciones de pago de cualquier tasa oficial que pudiera existir.

Obligaciones de los titulares de derechos gravados mediante hipoteca

La LHM establece que los titulares no podrán realizar ninguna acción que menoscabe el derecho hipotecado. Así, en ningún caso podrá renunciar a sus derechos sobre el respectivo activo intangible tras haberse constituido la hipoteca, tampoco podrán ceder el uso ni la explotación del mismo mediante el otorgamiento de licencias, autorizaciones o cualquier otro contrato, sin el consentimiento previo del acreedor hipotecario.

Valoración de activos de propiedad intelectual e industrial para la constitución de hipoteca mobiliaria

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 682, incorporado en el capítulo V, dedicado a regular las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados establece determinadas normas para la ejecución de dichos bienes. Entre estos requisitos, se incluye la obligación de que “en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta (…).

En cuanto al requisito anterior, se ha pronunciado la Dirección de Registros y del Notariado en su Resolución de 18 de diciembre de 2019, (BOE 12 de marzo de 2020), concluyendo que al tratarse, (en el caso analizado por la DGRN), de propiedad industrial pero siendo también de aplicación analógica a los activos de propiedad intelectual, dada su especial naturaleza, es válida de cara a la ejecución hipotecaria (arts. 682 LEC y 129 LH) la valoración o tasación de los bienes o derechos hipotecados ajustada a los métodos de valoración habituales en la práctica mercantil, y realizada por compañías especializadas.

El criterio anterior, hace que, en estos casos, de cara a la valoración de este tipo de activos intangibles, deban jugar un papel determinante las entidades especializadas en la valoración de los mismos. Así, entidades dedicadas a la valoración de activos intangibles, jugarán un papel esencial en la realización informes y certificados que acrediten el valor de los activos intangibles empleados como garantía y sujetos a hipoteca.

Para concluir, si tu empresa es titular de este tipo de activos intangibles y deseas obtener mayor información sobre esta clase de garantía hipotecaria, no dudes en ponerte en contacto con Belzuz Abogados para que podamos asesorarte.

Igor Orozco Román  Igor Orozco Román

Departamento Derecho mercantil y societario | Madrid (España)

 

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